Art. [preambulo]

En vigor desde 12 ene 1988
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN Sea notorio a todos los ciudadanos, que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, optó por remitir a una Ley propia de la Comunidad la fijación de la sede o sedes de las instituciones de autogobierno. La peculiaridad más notoria de tal Ley consiste sin duda en la exigencia de mayoría de dos tercios de los Procuradores en las Cortes de Castilla y León como requisito específico para su aprobación. Esta circunstancia sólo puede ser interpretada en el sentido de que el Estatuto, como norma institucional básica de la Comunidad, requiere un consenso particular de las fuerzas políticas con representación parlamentaria dirigido a alcanzar tal mayoría. Un somero repaso histórico mostraría títulos legítimos de múltiples ciudades de la Comunidad como argumento válido para optar a la condición de sede de sus instituciones. En efecto, nuestro pasado histórico es rico y abundante como pocos y, en ese ámbito la opción por cualquiera de ellas hubiera resultado en cualquier caso difícil y objetable. En la obtención del necesario consenso ha primado, por ello, razones de presente y de futuro, que contribuyan a consolidar la Comunidad Autónoma. Criterios, básicamente, de funcionalidad, eficacia y accesibilidad, que aporten, en definitiva, racionalidad y coherencia a la decisión. Por otra parte, constituyendo un principio esencial vertebrador del Estatuto, la descentralización interna de la Comunidad, su desarrollo habrá de contribuir de modo claro a la participación de todas las provincias en la vida de la Comunidad superando viejos criterios centralizadores. Tal planteamiento ha conducido, de un lado, a estimar como más funcional y eficaz la coincidencia de las instituciones básicas de la Comunidad en un mismo lugar, y, de otro lado, a optar por aquel lugar que, en virtud de diversos argumentos de situación, comunicaciones e infraestructura, resultara más accesible y adecuado para el conjunto de la Comunidad. De este modo queda facilitada tanto la necesaria relación entre las propias instituciones, como entre éstas y los ciudadanos castellanos y leoneses a quienes deben de servir en su actividad política y administrativa. Asimismo, la experiencia transcurrida a lo largo del período de existencia de la Comunidad aconseja transformar lo provisional en definitivo con apreciables consecuencias de estabilidad y seguridad que actúan en el mismo sentido que los argumentos anteriormente indicados. Todo ello ha conducido a la decisión de fijar en la ciudad de Valladolid la sede de las Instituciones básicas propias de la Comunidad, sin perjuicio de la utilización de las vías de descentralización que el Estatuto contempla en el artículo 3.2 y de la posibilidad, recogida en la presente Ley, de facilitar la presencia de dichas Instituciones en distintos lugares de la Comunidad. En su virtud, y expresando en ella su voluntad inequívoca de contribuir mediante el consenso a la solución de una cuestión de clara incidencia en la consolidación institucional de la Comunidad, las Cortes de Castilla y León aprueban la siguiente Ley:
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eli/es-cl/l/1987/12/29/13#preambulo-pr

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