Título TÍTULO TERCERO
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 28 may 1985
1. Se encomienda al Banco de España la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los títulos primero y segundo de esta Ley, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan ejercerla dentro del ámbito de sus competencias.
2. El incumplimiento por las Entidades obligadas de las obligaciones del título primero y por las Entidades de depósito o por las Entidades financieras cuyos balances deban consolidarse con las de aquéllas, de las derivadas del título segundo, será sancionado en la forma prevista por la legislación especial que les sea aplicable y, en su defecto, en la prevista por la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.
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Proeli/es/l/1985/05/25/13#disposicion-final-segunda