Título TÍTULO PRIMERO

Art. Artículo segundo

En vigor desde 28 may 1985
1. Para la determinación de la obligación a que se refiere el artículo primero de esta Ley se tendrán en cuenta los recursos que el Ministerio de Economía y Hacienda fije, entre los procedentes de terceros que hayan sido captados, garantizados o intermediados por las Entidades afectadas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de los medios o instrumentos utilizados, siempre que la Entidad esté obligada o comprometida a la devolución de los fondos. Podrán exceptuarse los recursos obtenidos por movilización de activos de la cartera u otros instrumentos financieros que, por su naturaleza, impliquen necesariamente su inversión en activos específicos. 2. No se considerarán recursos computables los provenientes de Entidades sometidas a las obligaciones de inversión previstas en la presente Ley y de Entidades oficiales de crédito. 3. Las obligaciones de invertir podrán referirse tanto a los saldos de los recursos computables como a sus incrementos en periodos determinados.
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eli/es/l/1985/05/25/13#articulo-segundo

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