Título TÍTULO PRIMERO
Art. Artículo cuarto
En vigor desde 28 may 1985
1. Los activos calificados por las Comunidades Autónomas en uso de las competencias que puedan corresponderles en esta materia en relación con las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Crédito, y que se incluyan en la cobertura de las obligaciones de inversión reguladas en este título, no podrán exceder del 20 por 100 de los activos de cobertura de las Entidades afectadas, excluidos los títulos, emitidos por el Tesoro o el Estado para atender los fines generales, o los dirigidos a la financiación del crédito oficial o sustitutoria de éste, aplicándose aquel porcentaje sobre la proporción que supongan los recursos computables obtenidos por las entidades dentro del territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma, respecto de los recursos computables totales.
2. Los activos calificados por las Comunidades Autónomas estarán sujetos a las limitaciones de rentabilidad que se establezcan en virtud del número 3 del artículo tercero.
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Proeli/es/l/1985/05/25/13#articulo-cuarto