Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Derechos y deberes de las personas propietarias de suelo rústico
Art. 32
En vigor desde 14 dic 2024
1. En el suelo rústico solo podrán efectuarse actos que tengan por objeto o consecuencia la parcelación, la segregación o la división de terrenos o fincas cuando sean conformes con la legislación urbanística y la legislación agraria, en función del objeto del acto de división. Estos actos estarán sujetos a licencia urbanística municipal.
2. Se exceptuarán de la necesidad de obtención de licencia, y se sustituirán en estos supuestos por un certificado de innecesariedad, los actos de división que sean consecuencia de la ejecución de determinaciones del planeamiento o de las infraestructuras públicas y de aquellos casos que se establezcan reglamentariamente.
Se modifica por el .2 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-6
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2017/12/29/12#art-32