Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 54

En vigor desde 20 oct 2020
1. Corresponderá a los ayuntamientos la aprobación inicial y la tramitación de todos los instrumentos de planeamiento urbanísticos previstos en esta ley. Corresponderá al consejo insular la aprobación definitiva de los planes generales y del resto de los planes urbanísticos, previa aprobación provisional por parte del municipio, excepto en los casos siguientes: a) Los instrumentos de planeamiento urbanístico del término municipal de Palma, cuya aprobación definitiva corresponderá al propio ayuntamiento en los términos fijados por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad. b) Los planes de ordenación detallada, sus revisiones y sus modificaciones, cuya aprobación definitiva corresponde a los ayuntamientos en los municipios de más de 10.000 habitantes. c) Los planes parciales, los planes especiales y los estudios de detalle, cuya aprobación corresponde al ayuntamiento. En los casos de aprobación definitiva municipal del instrumento de planeamiento, no habrá aprobación provisional después de haberse llevado a cabo la aprobación inicial y de haberse sometido a información y participación pública. 2. El órgano que apruebe definitivamente los planes previstos en este artículo remitirá un ejemplar diligenciado al Archivo de Urbanismo de las Illes Balears y al ayuntamiento o al consejo insular, según quien lo haya aprobado. Se modifica el apartado 1.b) y c) por la disposición final 3.7 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-3 Se modifica el apartado 1.b) y c) por la disposición final 3.6 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-3

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eli/es-ib/l/2017/12/29/12#art-54

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