Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional única
En vigor desde 21 ago 2016
Las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a la fabricación y a la comercialización de cerámicas para la construcción, ubicadas en suelo rústico y urbano, existentes en la entrada en vigor de esta ley y que hayan tenido una actividad continuada en los últimos ocho años, se consideran ajustadas a la legalidad y asimiladas a las realizadas con licencia, con independencia de la categoría y la calificación de suelo donde se ubiquen, siempre que en el plazo de tres años, contados desde la entrada en vigor de esta ley, presenten una solicitud de legalización ante el ayuntamiento correspondiente.
Asimismo, podrán autorizarse cambios en las instalaciones ya existentes que tengan por objeto su modernización y/o adaptación a cambios tecnológicos, previa declaración de interés general exclusivo para este extremo.
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Proeli/es-ib/l/2016/08/17/12#disposicion-adicional-unica