Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 29
En vigor desde 21 ago 2016
1. Corresponde al órgano sustantivo, respecto a los planes, los programas o los proyectos que no son de competencia estatal, el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación y la ejecución de los planes y los programas y del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en los términos que prevé la normativa básica estatal de evaluación ambiental.
2. En las evaluaciones de impacto ambiental, el promotor está obligado a contratar una auditoría ambiental que acredite que se cumple el apartado 1 cuando el presupuesto del proyecto supere la cuantía de un millón de euros o cuando así lo acuerde justificadamente el órgano ambiental.
3. El órgano ambiental puede recaudar información del órgano sustantivo, hacer las comprobaciones que estime adecuadas y formular requerimientos a las autoridades competentes a fin de que ejerzan las potestades que establece esta ley.
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Proeli/es-ib/l/2016/08/17/12#art-29