Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 26 abr 2015
1. Las cámaras podrán crear delegaciones dentro de su demarcación territorial en aquellas áreas o zonas en las que su importancia económica lo aconseje, de acuerdo con el procedimiento que establezcan los respectivos reglamentos de régimen interior. Los acuerdos de creación de delegaciones serán notificados al centro directivo competente en materia de cámaras. 2. Las citadas delegaciones carecerán de personalidad jurídica, actuando como órganos desconcentrados para la prestación de los servicios de la Cámara.
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eli/es-mc/l/2015/03/30/12#art-7

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