Art. 2
En vigor desde 1 oct 2015
1. El procedimiento de concesión de nacionalidad regulado en esta Ley será electrónico. La solicitud se formulará en castellano e irá dirigida a la Dirección General de los Registros y del Notariado. En el acto se facilitará al solicitante un número identificador de su solicitud.
2. La solicitud se remitirá telemáticamente al Consejo General del Notariado. Este Consejo, a través de los cauces que establezca, le dará curso teniendo en cuenta las preferencias manifestadas por el interesado, y determinará el notario competente para valorar la documentación aportada.
3. Examinados los documentos, cuando se estime inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España así como la especial vinculación con España del solicitante, el notario concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta. A esta se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior, debidamente traducidos en su caso, y, para los solicitantes mayores de edad, el certificado o certificados de antecedentes penales correspondientes a su país de origen y de aquellos donde hubiera residido en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. Todos estos documentos deberán presentarse debidamente autorizados y apostillados o legalizados y, en su caso, traducidos, debiendo ser la traducción jurada. En la comparecencia personal o a través de su representante legal el requirente deberá aseverar bajo su responsabilidad ante el notario autorizante la certeza de los hechos en que se funda su solicitud de nacionalización.
Realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta.
Dicha acta estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento Notarial con las siguientes particularidades:
a) El requerimiento para la instrucción del acta y la declaración por el notario acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 se realizarán en un mismo instrumento, que se incorporará al protocolo en la fecha y bajo el número correspondientes al requerimiento inicial.
b) El notario valorará las pruebas documentales pertinentes de entre las previstas en el artículo 1 y, a la vista de los documentos aportados y de la declaración del requirente, hará constar si se cumplen o no, a su juicio, los requisitos legales.
c) Una vez autorizada, el notario remitirá copia electrónica del acta, en el formato uniforme que determinará mediante resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado, que será remitida telemáticamente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
4. Recibida el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitará preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, resolviendo de manera motivada y declarando, en su caso, la estimación de la solicitud.
5. La resolución dictada será título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento del requisito del juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes exigido en la letra a) del artículo 23 del Código Civil, junto con los demás que se establecen en el apartado siguiente. La Dirección General de los Registros y del Notariado remitirá de oficio una copia de la resolución al Encargado del Registro Civil competente para la inscripción del nacimiento.
6. La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, este cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro Civil competente por razón de su domicilio:
a) Solicitar la inscripción.
b) Aportar un nuevo certificado vigente acreditativo de la ausencia de antecedentes penales, legalizado o apostillado y, en su caso traducido.
c) Realizar ante el Encargado del Registro Civil las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
El incumplimiento por el interesado de las anteriores condiciones en el plazo establecido producirá la caducidad del procedimiento.
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Proeli/es/l/2015/06/24/12#art-2