Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 1 ene 2022
El explotador tendrá derecho de repetición siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos: 1. Si el daño resultare de un acto o de una omisión con intención de causar un daño, contra la persona física autora del acto o la omisión intencionada. 2. Siempre que así se hubiese estipulado expresamente en un contrato.
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eli/es/l/2011/05/27/12#art-9

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