Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 1 ene 2022
1. Todo explotador de una instalación nuclear deberá establecer una garantía financiera para hacer frente a la responsabilidad civil por los daños que pudieran producirse como consecuencia de un accidente nuclear por una cuantía igual a la responsabilidad que se le atribuye en el artículo 4. 2. Esta garantía debe quedar establecida por cualquiera de los procedimientos siguientes: a) Contratación de una póliza de seguro que cubra la garantía exigida. b) Constitución de otra garantía financiera con una entidad autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, en las condiciones que regule su normativa específica. c) Una combinación de ambas, que cubra la totalidad de la garantía exigida. d) Inmovilización de fondos propios por un valor igual o superior a la responsabilidad atribuida. 3. A los efectos de lo previsto en el apartado 2 del presente artículo, podrá establecerse mediante Ley un sistema de garantía por daños nucleares no asegurables por las entidades de seguros con cargo a los conceptos de costes permanentes de funcionamiento del sistema eléctrico, a través de la inclusión de dicha clase de costes entre los establecidos al efecto en la normativa reguladora del sector eléctrico, debiendo contemplarse igualmente las primas que los explotadores deberán de satisfacer por la prestación de la indicada garantía.
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eli/es/l/2011/05/27/12#art-12

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