Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección primera. Enseñanzas de idiomas
Art. 64
En vigor desde 17 jul 2009
1. Las enseñanzas de idiomas tienen como finalidad capacitar a los alumnos para el uso comunicativo de los distintos idiomas, al margen de las etapas ordinarias del sistema educativo.
2. Las enseñanzas de idiomas pueden ser regladas o no regladas. Las enseñanzas regladas conducen a la obtención de certificados homologados, se organizan en los niveles que se determinan en el ordenamiento y se ofrecen en las modalidades de educación presencial, de educación semipresencial y de educación no presencial.
3. Las enseñanzas regladas de idiomas se imparten en las escuelas oficiales de idiomas y en los centros públicos delegados, que a tal efecto dependen de aquéllas. Las enseñanzas regladas de idiomas correspondientes al nivel básico pueden impartirse también en centros privados autorizados, sin perjuicio de lo que se determine por reglamento en relación con la obtención de los correspondientes certificados homologados.
4. Corresponde al Gobierno determinar los currículos de los distintos niveles de las enseñanzas regladas de idiomas y los requisitos que deben cumplir las escuelas oficiales de idiomas, los centros públicos delegados y los centros privados autorizados.
5. La Administración educativa debe regular las características de las pruebas de evaluación y de homologación conducentes a la obtención de los certificados de dominio de idiomas.
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Proeli/es-ct/l/2009/07/10/12#art-64