Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª De la conciliación en la Función Pública andaluza
Art. 40
En vigor desde 16 oct 2018
1. La Administración de la Junta de Andalucía garantizará que, una vez agotado el permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción o acogimiento, o adopción de un hijo o hija, el personal del sector público andaluz dispondrá de un permiso adicional irrenunciable y retribuido con una duración que, sumada a la del permiso de paternidad, alcance un período de descanso total de veinte semanas, o de las que corresponda en caso de discapacidad del hijo o hija y por cada hijo o hija a partir del segundo en caso de parto, guarda con fines de adopción o acogimiento, o adopción múltiples. Este permiso adicional es intransferible al otro progenitor, y podrá disfrutarse de forma ininterrumpida o bien de modo fraccionado, en este último caso, dentro de los doce meses siguientes al nacimiento, guarda con fines de adopción o acogimiento, o adopción, y será de al menos cinco semanas, individual y no transferible a favor de todo su personal en los casos de nacimiento de hija o hijo, adopción o acogimiento permanente de menores de hasta 6 años.
Téngase en cuenta que la efectiva implantación del permiso adicional al de paternidad se llevará a cabo de forma progresiva en tres anualidades según establece la disposición transitoria 2 de la Ley 9/2018, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15239
2. Asimismo, se establecerá un permiso de las mismas características señaladas en el apartado anterior cuando progenitores adoptantes o acogedores tengan el mismo sexo, que disfrutará la persona a la que no le correspondiera el permiso por parto, adopción o acogimiento establecido con carácter general.
3. Las condiciones de acceso y las modalidades de los indicados permisos se establecerán reglamentariamente.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.34 de la Ley 9/2018, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15239 Téngase en cuenta, para la efectiva implantación del permiso adicional al de paternidad, la disposición transitoria 2 de la citada ley.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2007/11/26/12#art-40