Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 4 jul 2007
1. Las tarifas de último recurso a que hace referencia el artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, serán de aplicación a partir del día 1 de enero de 2008. 2. Hasta el 1 de enero de 2008, continuará en vigor el suministro a tarifa que será realizado por las empresas distribuidoras, en las condiciones que se establecen en la presente disposición y tendrá la consideración de actividad regulada. Las actividades destinadas al suministro de gas natural a tarifa serán retribuidas económicamente en la forma que se determine con cargo a las tarifas, peajes y cánones. La empresa ENAGAS, Sociedad Anónima, estará obligada a realizar las adquisiciones de gas natural necesarias para atender las peticiones de suministro de los distribuidores para realizar el suministro a tarifa y cumplir las obligaciones de seguridad de suministro establecidas en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Durante el periodo transitorio a que hace referencia esta disposición, el gas natural procedente del contrato de aprovisionamiento de gas natural desde Argelia, al que se refiere la Disposición transitoria decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se asignará preferentemente al suministro a tarifa. La citada empresa tendrá derecho a una retribución por el ejercicio de la gestión de compra-venta de gas que será fijada por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Para la realización del suministro a tarifa, las empresas distribuidoras y ENAGAS, Sociedad Anónima tendrán derecho de acceso a las instalaciones de transporte y distribución. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gas natural de ENAGAS, Sociedad Anónima a las empresas distribuidoras, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas. Las tarifas de aplicación a dichos suministros serán únicas en todo el territorio español, sin perjuicio de sus especialidades. Las empresas distribuidoras, además de los derechos y obligaciones establecidas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, tendrán, durante dicho periodo transitorio el derecho a la percepción de una retribución por la actividad de suministro a los consumidores a tarifa. Dicha retribución será fijada por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Además tendrán las siguientes obligaciones en relación al suministro a tarifa: a) Atender, en condiciones de igualdad, las demandas de nuevos suministros de gas en las zonas en que operen y formalizar los contratos de suministro a tarifa de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. b) Aplicar a los consumidores la tarifa que les corresponda. c) Informar a los consumidores de la tarifa más conveniente para ellos y en cuantas cuestiones pudiesen solicitar en relación al suministro de gas. d) Adquirir de la empresa ENAGAS, Sociedad Anónima, al precio de cesión, el gas necesario para el desarrollo de la actividad de suministro a tarifa. Las tarifas de gas natural serán cobradas por las empresas que realicen la distribución de gas debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y disposiciones que la desarrollen. 3. En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente disposición, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, establecerá el mecanismo de traspaso de clientes, con contrato en vigor en el mercado a tarifa, a las empresas comercializadoras que se determinen. Dicho mecanismo deberá ser aplicado por las empresas distribuidoras con anterioridad al día 1 de enero de 2008. 4. Hasta el 31 de diciembre del año 2009 el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer un peaje específico para aquellos consumidores que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren acogidos a la tarifa para suministros de gas natural para su utilización como materia prima, establecida en el punto 1.4.1 del Anexo I de la Orden de 30 de septiembre de 1999, con las modificaciones introducidas en la Orden del Ministerio de Economía de 28 de mayo de 2001, por la que se aprueban las tarifas de gas natural como materia prima.
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