Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional decimotercera
En vigor desde 1 may 2020
1. A efectos de la inscripción registral, y hasta que se apruebe una disposición reglamentaria que derogue o modifique el Decreto 318/2006, de 25 de julio, de los servicios de acogimiento residencial para personas con discapacidad, las condiciones materiales para la prestación de los servicios de acogimiento residencial para personas con discapacidad de los equipamientos con atención mayoritaria de personas con pluridiscapacidad derivada de parálisis cerebral se asimilan a las de los equipamientos de acogimiento residencial para personas con discapacidad intelectual.
2. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3.1 del anexo 3, ‘‘Condiciones materiales’’, del Decreto 318/2006, el cual, hasta que se apruebe una disposición reglamentaria que lo derogue o modifique, queda redactado del siguiente modo:
La estructura espacial corresponde a una vivienda, que debe formar una unidad de convivencia de quince plazas como máximo, con las correspondientes habitaciones y baños, un comedor-salón, juntos en un mismo ambiente o bien separados en dos ambientes distintos, con una superficie mínima total de 2,5 m2 por usuario, y una cocina o un espacio para preparar el servicio de mesa.
Se añade por el art. 166.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2007/10/11/12#disposicion-adicional-decimotercera