Título TÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 3 ago 2006
1. La caza sólo podrá ejercitarse en terrenos que tengan la expresa calificación de cinegéticos, sobre ejemplares que tengan la condición de piezas de caza, y con los instrumentos, medios y procedimientos expresamente autorizados, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. 2. Para el ejercicio de la caza será condición imprescindible portar el permiso de caza expedido por el titular cinegético que acredite la habilitación a su portador para realizar dicha actividad. Dicho permiso de caza deberá de especificar la modalidad cinegética autorizada y su período de validez, en los términos y con los formatos que reglamentariamente se determinen. 3. Las fechas de inicio y finalización de la temporada cinegética se establecerán reglamentariamente.
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eli/es-cb/l/2006/07/17/12#art-5

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