Art. Preambulo
En vigor desde 3 ago 2006
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria.
PREÁMBULO
El artículo 24.12 del Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria competencias exclusivas sobre caza, que serán ejercidas en los términos dispuestos en la Constitución. Constituye éste el título competencial específico que soporta la presente intervención legislativa. Viene de ese modo nuestra Comunidad a dotarse de una norma general reguladora de la materia, que actualiza al marco competencial autonómico las previsiones ya antiguas de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970. El cumplimiento de las obligaciones derivadas de diversas directivas de la Unión Europea, que intervienen en la materia cinegética por el condicionado de las especies de la fauna silvestre que pueden ser objeto de aprovechamiento o los métodos de captura prohibidos, es otra de las causas que impulsan el establecimiento de un nuevo marco normativo para la caza en Cantabria.
Esta Ley se construye en torno a una serie de elementos básicos. De entre ellos, cobra especial protagonismo en toda la Ley el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos, en línea directa con el mandato constitucional contenido en el artículo 45 de la Constitución Española que configura como uno de los principios rectores de la política social y económica la protección del medio ambiente, encomendando a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
La supeditación de cualquier aprovechamiento cinegético a la existencia de un plan técnico, exigencia básica contenida en el artículo 33 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Fauna y Flora Silvestres, es otra de las bases de la actividad cinegética en el siglo XXI, y como tal uno de los ejes fundamentales de esta Ley de Caza. La experiencia acumulada en los últimos años en esta materia aconseja establecer un marco regional y comarcal de ordenación y planificación cinegéticas que permita dotar de coherencia a las intervenciones gestoras de los titulares de los diferentes terrenos cinegéticos, lo que determina un modelo de ordenación de la caza que resulta novedoso respecto al existente en el resto de las Comunidades Autónomas.
La seguridad de las personas y de los bienes comprometidos potencialmente por el ejercicio de la actividad cinegética constituye otra de las claves que inspiran la presente regulación legal.
Por lo que a la estructura de la presente Ley se refiere, la misma se articula en diez títulos, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales, que resultan complementadas por dos anexos.
El primero de los títulos incorpora las disposiciones generales, como las relativas al objeto de la Ley, su ámbito de aplicación, la definición de la acción de cazar, la aptitud para cazar, la titularidad cinegética y las condiciones de ejercicio de la caza.
La organización administrativa de la caza se regula en el título II, que presta especial atención a la participación de los actores, públicos y privados, comprometidos con el cumplimiento de los objetivos legales a través del Consejo Regional de Caza, erigido en órgano consultivo de la Administración autonómica en las materias objeto de esta Ley, y de las entidades colaboradoras.
Como principio general, la actividad cinegética sólo puede efectuarse sobre especies cinegéticas y en terrenos cinegéticos. De las primeras, que son expresamente identificadas en la presente Ley, se ocupa el título III. Los segundos, en cambio, son objeto de tratamiento en el título IV. Por lo que a éstos se refiere, la Ley distingue claramente entre terrenos en los que sí puede realizarse la actividad cinegética y los terrenos no cinegéticos. La tipología y definición de las categorías jurídicas a que se adscriben los posibles terrenos pertenecientes a una u otra clase constituye una de las piezas centrales de la Ley.
Los terrenos cinegéticos podrán tener la condición de Cotos de Caza o Reservas Regionales de Caza. La figura de la Reserva Regional de Caza se inspira claramente en la de las Reservas Nacionales de Caza, existiendo una línea de continuidad en su tratamiento, de modo que la única Reserva Nacional de Caza existente en nuestra Comunidad Autónoma se transforma en Reserva Regional de Caza.
El resto de terrenos cinegéticos deben estar adscritos necesariamente a una de las tres figuras de acotados que en la Ley se establecen en función de la finalidad para la que son constituidos: privados, deportivos o regionales. Como novedad reseñable ha de destacarse la desaparición de los terrenos de aprovechamiento cinegético común, aunque ya en los últimos años no era posible el ejercicio de la caza en este tipo de terrenos al ser vedada la caza por las sucesivas Órdenes Anuales.
La creación de los Cotos Deportivos pone en evidencia que uno de los objetivos de la Ley es la promoción de la actividad cinegética en su faceta deportiva, sin ánimo de lucro, y organizada en torno a las sociedades deportivas de cazadores de gran tradición en nuestra Comunidad. Los Cotos Regionales, también novedad en esta Ley y de titularidad pública, suponen la plasmación de la voluntad de facilitar el acceso a la actividad cinegética de todos los cazadores de Cantabria, interviniendo la Administración a través de este tipo de cotos en los que deberá ofertarse preferentemente la posibilidad de cazar a cazadores de Cantabria con limitaciones para la práctica cinegética en sus municipios de vecindad, como pueden ser los cazadores residentes en las áreas urbanas o los que vivan en municipios en los que la caza esté prohibida por razones de conservación. En estos Cotos Regionales, la Administración tiene la potestad de encomendar la gestión cinegética a una entidad colaboradora o bien realizar la misma de forma directa.
El título V se ocupa del cazador; de quién tiene este carácter y cómo se adquiere, así como de las condiciones que en la presente Ley se exigen para ejercer legalmente la caza.
De los medios de caza y de las modalidades de práctica venatoria se encarga el título VI de la Ley, que enfatiza las restricciones y prohibiciones al empleo y tenencia en el ejercicio de la caza de determinados tipos de armas, dispositivos y municiones, con el objetivo de lograr el equilibrio entre la práctica de una actividad cinegética eminentemente deportiva y la conservación y protección de las especies sujetas a la misma.
La racional y adecuada utilización de los recursos naturales cinegéticos confiere especial protagonismo a su planeamiento, que se aborda en el título VII de la Ley, sobre ordenación y planificación cinegéticas. Carácter central tiene al respecto la figura de nueva creación que es el Plan Regional de Ordenación Cinegética, que aspira a convertirse en el instrumento básico de planeamiento de la actividad en los terrenos acotados y que parte de la experiencia de aplicación de las Directrices Regionales para la Ordenación y Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Cantabria (Orden 9/2003, de 4 de febrero, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca). En cambio, y atendida la singularidad e importancia de las Reservas Regionales, éstas tienen sus propias figuras de planeamiento. Por último la Orden Anual de Caza, que regula la práctica de la actividad cinegética en cada temporada, se configura como un instrumento de aplicación común a todo el territorio regional, aunque puede incorporar disposiciones diferenciales para distintas comarcas o terrenos cinegéticos.
El título VIII, sobre la protección y conservación de las especies cinegéticas, pone el acento en las medidas precisas para garantizar la conservación de las especies y de sus hábitats.
Con la regulación por el título IX de la explotación, introducción, transporte y comercialización de la caza, se pretende contribuir a la regulación de la actividad productiva vinculada a la actividad cinegética, sujeta a un intenso régimen de control o intervención administrativa en garantía de los intereses en juego, no sólo por esta Ley sectorial sino por otras normativas relacionadas con el bienestar o la sanidad animal.
El último de los títulos de la Ley, el X, contiene el régimen de responsabilidad en su doble vertiente, civil y administrativa. Esta última se prevé como cierre final del sistema, que contiene, por consiguiente, la tipificación de las infracciones, la descripción de las sanciones imponibles, así como los criterios de graduación y la asignación de las competencias a los órganos de la Administración Autonómica para su imposición. Se pone énfasis igualmente en las medidas reparadoras y preventivas de los daños causados.
En lo que respecta las disposiciones adicionales, la primera de ellas determina la adaptación de la denominación de la actual Reserva Nacional de Caza Saja a la nueva clasificación de terrenos, pasando a denominarse Reserva Regional de Caza Saja y manteniendo su actual configuración. Idéntica adecuación sin alteración de límites se hace en la segunda adicional con los antiguos Refugios Nacionales de Aves Acuáticas, que pasan a denominarse Refugios Regionales de Fauna Cinegética. La tercera adicional contiene la previsión de actualización periódica de las cuantías de sanciones y multas coercitivas, mientras que la cuarta crea una nueva tasa de servicios de gestión, que viene a recoger en una única tarifa la actual tasa de matriculación, incorporando los hechos impositivos relacionados, entre otros, con la aprobación de planes técnicos. La quinta y última adicional reconoce la existencia de la Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza.
En cuanto a las tres disposiciones transitorias determinan, sucesivamente, el régimen de adaptación de los Cotos Privados de Caza existentes con anterioridad a la aprobación de la Ley a las nuevas condiciones establecidas por ésta; la extinción de la figura de Zonas de Caza Controlada a medida que concluya la vigencia de las actualmente existentes y el procedimiento y plazo para la adecuación al nuevo régimen legal de la tenencia de ejemplares vivos de especies cinegéticas y de aves de cetrería.
La disposición derogatoria, que se refiere a determinados artículos de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales, y las dos disposiciones finales que contienen la habilitación reglamentaria para el desarrollo de la Ley y la previsión de su entrada en vigor, completan el contenido de esta Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2006/07/17/12#preambulo-preambulo