Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional novena

En vigor desde 29 abr 2003
El Gobierno podrá crear una comisión de dirección cuya organización, competencias y funcionamiento se fijarán reglamentariamente, compuesta por cinco miembros, que serán los titulares de la presidencia del organismo y de la dirección del Servicio, dos representantes de la consejería competente en materia de empleo con rango de director general y un representante del departamento competente en materia de educación con el mismo rango, a propuesta de dichos departamentos. Dicha comisión tendrá, entre otras, las siguientes competencias: a) Informar favorablemente las propuestas de concesión de ayudas y subvenciones específicas, con carácter previo, en su caso, a la preceptiva autorización del Consejo de Gobierno. b) Autorizar la celebración de convenios de colaboración con entidades públicas y privadas, cuando los mismos no impliquen la ejecución de planes o programas aprobados por el Gobierno o por el departamento al que esté adscrito el organismo. c) Autorizar los proyectos de normativa reguladora de las acciones así como las bases para la concesión de ayudas y subvenciones.
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eli/es-cn/l/2003/04/04/12#disposicion-adicional-novena

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