Título TÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 1 ene 2002
1. Son precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que han de satisfacerse por la prestación de servicios o la realización de actividades por la Administración en régimen de Derecho público cuando tales servicios o actividades sean prestados o realizadas también por el sector privado y su solicitud o recepción sea voluntaria por los administrados. 2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados: a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. b) Cuando los servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
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eli/es-cl/l/2001/12/20/12#art-16

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