Título TÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 11 jun 1997
1. Las infracciones graves prescribirán a los dos años de su comisión y las leves al año. Las sanciones prescribirán por el transcurso de dos años. 2. El plazo de prescripción de las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de depósito de la fianza comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto al efecto en la normativa reguladora del indicado depósito, siempre que el contrato de que traiga su causa hubiese sido, con anterioridad a la finalización de dicho plazo, incorporado o inscrito en un registro público, o la Administración competente tuviera conocimiento, en virtud de cualquier actuación, de su existencia; de no ser así desde la fecha en que el contrato fuera inscrito o conocido o, en todo caso, desde la fecha de su extinción. 3. El plazo de prescripción de la infracción tipificada en el artículo 8.2.b) comenzará a contarse desde el día en que el contrato hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, o la Administración competente tuviera conocimiento del mismo por cualquier actuación o, en todo caso, desde la fecha de su extinción. 4. El plazo de prescripción de la infracción tipificada en el artículo 8.3.c) comenzará su cómputo desde el día siguiente a la finalización del referido plazo, y respecto de las restantes infracciones desde el día de su comisión.
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eli/es-md/l/1997/06/04/12#art-12

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