Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 1 ene 1997
Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1996, será el 0,5239 por 100.
Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1997, en concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, 1.676.000.000 de pesetas. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1996, se procederá, en su caso, a la regularización definitiva, abonándose la diferencia, si existiera, a la iglesia Católica.
Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas minorando la cuantía total de la recaudación del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.
Tres. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1996.
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Proeli/es/l/1996/12/30/12#disposicion-adicional-tercera