Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 1 ene 1997
De la cotización a Formación Profesional a que se refiere el artículo 89.nueve 2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,3 por 100, se afectará en la forma que pacte el Gobierno con los interlocutores sociales a la financiación de acciones sobre formación continua de trabajadores ocupados.
El importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, incluida la cuantía destinada a financiar los planes de formación continua en las Administraciones Públicas.
En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se efectuará una liquidación en razón a las cuotas efectivamente percibidas, cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente con el signo que corresponda.
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Proeli/es/l/1996/12/30/12#disposicion-adicional-segunda