Art. [preambulo]

En vigor desde 17 ago 1994
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente LEY EXPOSICION DE MOTIVOS Las condiciones climáticas y de relieve del noroeste de la provincia de León junto su devenir histórico han posibilitado la permanencia, en buen estado de conservación, de ecosistemas propios de la región eurosiberiana que tienen como expresión más significativa extensas áreas del bosque atlántico caracterizados por robledales y hayedos, con unas poblaciones de fauna que son, en muchos casos, las más meridionales de sus áreas de distribución europea, y entre las que destacan el oso pardo y el urogallo. La concurrencia de estas singulares características naturales fue determinante para que la Ley 8/1991, de 10 de mayo, incluyese este área dentro del Plan de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León con la denominación de Picos de Europa, estableciendo la necesidad de la elaboración de un Plan de Ordenación de los Recursos que, tras un inventario y evaluación de los recursos naturales, estableciese las directrices orientadoras de las políticas sectoriales y de desarrollo socieconómico y las regulaciones que respecto a los usos y actividades fuese necesario disponer, y determinase el régimen de protección que, entre los dispuestos en la propia Ley, le fuese de aplicación. En cumplimiento de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, artículo 22.4, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Picos de Europa ha sido elaborado por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con la participación de las entidades locales afectadas y contiene las prescripciones a que se refiere el artículo 26.2 de la citada Ley. Su tramitación se ha realizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de dicha Ley y, tras el informe positivo del Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos ha sido aprobado por la Junta de Castilla y León mediante Decreto 9/1994, de 20 de enero. Y por todo ello, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Picos de Europa señala como figura de protección más adecuada la de Parque Regional, dada la existencia de ecosistemas no sensiblemente alterados por el hombre y de máxima relevancia dentro del contexto del medio natural de Castilla y León. En el ámbito competencial, la presente Ley se sitúa en el marco de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que establece que la declaración de los parques corresponde a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados, y supone el desarrollo de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, que dispone en su artículo 21 que los Parques regionales se declararán por Leyes de las Cortes de Castilla y León, particularizadas para cada uno de ellos. La Ley se estructura en un título único, cuatro artículos, tres disposiciones transitorias, una disposición final y un anexo delimitando la demarcación territorial del Parque Regional. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOCYL núm. 151, de 5 de agosto de 1994. Ref. BOCL-h-1994-90251
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eli/es-cl/l/1994/07/18/12#preambulo-pr

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