Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección II. De la protección de la calidad de las aguas

Art. 71

En vigor desde 27 jul 1990
1. Podrán constituirse empresas de vertidos para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que se otorguen a su favor, incluirán además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes: a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa. b) Los precios máximos y el procedimiento de su actualización periódica. c) La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos. 2. La cuantía de la fianza y los efectos que se deriven de la revocación de la autorización, se determinarán reglamentariamente.
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eli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-71

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