Art. 71
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección II. De la protección de la calidad de las aguas

Art. 71

73 / 145
En vigor desde 27 jul 1990
1. Podrán constituirse empresas de vertidos para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que se otorguen a su favor, incluirán además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes: a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa. b) Los precios máximos y el procedimiento de su actualización periódica. c) La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos. 2. La cuantía de la fianza y los efectos que se deriven de la revocación de la autorización, se determinarán reglamentariamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-71