Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 42
En vigor desde 29 feb 1988
1. Las concesiones de servicios lineales que, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, se mantengan en una zona de transporte se acomodarán al plan de explotación de dicha zona en los términos que se establezca reglamentariamente.
2. No podrán otorgarse nuevas concesiones de servicios lineales en las zonas que hayan sido objeto de concesión de conformidad con la presente Ley, excepto para el tránsito interzonal.
3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21.1, no podrán otorgarse concesiones de servicios lineales que comporten reiteración de otras ya existentes.
4. Los servicios interzonales sólo podrán otorgarse previo acuerdo de los concesionarios zonales de las áreas afectadas y con sujeción a las directrices que, en su caso, pueda establecer la Administración. No obstante, este tipo de servicios podrán implantarse por razones de interés público, previa audiencia a los concesionarios afectados.
5. Los concesionarios zonales tendrán preferencia para la prestación de los servicios discrecionales de personas en grupo, de acuerdo con itinerarios, calendarios y horarios predeterminados, siempre que el lugar o el punto donde radique la actividad que justifique el transporte esté situado en el territorio que comprende la concesión.
6. La Administración autonómica coordinará, en lo que afecta a los tránsitos autonómicos, los transportes de la Comunidad Autónoma y los estatales cuando los itinerarios de éstos pasen por el territorio de Cataluña.
Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 6, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288 . y que se mantiene la suspensión del inciso destacado, por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898 .
Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado, levantándose la suspensión del resto del apartado 6, por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898 . Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 6, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1987/05/28/12#art-42