Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 27

En vigor desde 23 sept 2022
1. Se garantizará la atención sanitaria y seguimiento de las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su situación administrativa, adoptándose las siguientes medidas: a) Se establecerán medidas específicas, como el cribado o entrevista específica para la detección de situaciones de violencia de género a mujeres, hijas e hijos, así como a otras personas convivientes sujetas a su guarda o curatela y personas convivientes dependientes o a su cargo y sean víctimas de violencia de género, con especial atención a los colectivos en situación de especial vulnerabilidad. b) Se efectuará, además, una intervención específica con mujeres que padezcan problemas de salud mental, dependencia de sustancias adictivas u otras patologías o casos de adicciones derivadas o añadidas a la violencia, en atención a su doble vulnerabilidad. c) Asimismo, se establecerán medidas específicas para la detección, intervención y apoyo de situaciones de violencia contra mujeres con discapacidad o, especialmente vulnerables. 2. La atención sanitaria a las mujeres víctimas de violencia de género tiene como finalidad contribuir a su completa y temprana atención y rehabilitación, garantizando el respeto y la autonomía de las mujeres y aportándoles mecanismos que les impidan encontrarse de nuevo en relaciones de maltrato. 3. La asistencia sanitaria velará por la adecuada coordinación con el resto de los sistemas de protección social y otros sectores y recursos externos al sanitario intervinientes con las mujeres y sus familiares afectados por la violencia de género.
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eli/es-ri/l/2022/09/20/11#art-27

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