Título TÍTULO XIV

Art. Disposición transitoria decimoquinta

En vigor desde 27 dic 2022
1. La cuantía de los trienios perfeccionados por el personal funcionario con carácter previo a su integración en los nuevos cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales sin requisito de titulación será, en todo caso, la correspondiente al grupo de clasificación profesional existente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, al que estaba adscrito el cuerpo al que pertenecía dicho personal funcionario en el momento del perfeccionamiento. En base a ello, se establece la siguiente equivalencia entre el grupo originario y el nuevo subgrupo o agrupación profesional sin requisitos de titulación prevista en la normativa básica del empleo público: – Grupo A: subgrupo A1. – Grupo B: subgrupo A2. – Grupo C: subgrupo C1. – Grupo D: subgrupo C2. – Grupo E: agrupaciones profesionales sin requisito de titulación. 2. La fracción de tiempo que reste para completar un trienio se considerará como tiempo de servicios prestados en el subgrupo, o grupo de clasificación profesional en el supuesto de que este no tenga subgrupos, en el que se halle clasificado el cuerpo, escala, subescala, categoría, opción o especialidad en el que el personal funcionario se haya integrado de acuerdo con lo previsto en esta ley.
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