Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 57
En vigor desde 27 dic 2022
1. El personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi se agrupa por cuerpos en razón a las características de los procedimientos selectivos para el acceso a la condición de personal funcionario, al nivel de titulación exigido para el acceso y al carácter homogéneo de las funciones a realizar.
2. Podrán existir otras agrupaciones de nivel inferior al cuerpo que tengan por fin posibilitar la racionalización del empleo público en cada administración pública. A estos efectos y atendiendo a la especialización de las funciones a desempeñar existirán escalas, opciones o especialidades.
3. Los cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi serán interdepartamentales y tendrán dependencia orgánica del departamento competente en materia de empleo público, sin perjuicio de la funcional con cada departamento o administración institucional concreta.
4. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las referencias que en esta ley se contienen a cuerpos y escala, se entenderán hechas a cuerpos, escalas y opciones.
5. Las referencias que en esta ley se contienen a cuerpos y escalas se entenderán hechas, en el ámbito de las administraciones públicas forales y locales, y de la Universidad del País Vasco, a las escalas, subescalas y, en su caso, clases y especialidades existentes en estas, sin perjuicio de la creación de estas dos últimas, que se efectuará por el órgano competente de las mismas.
6. Cuando en esta ley se hace referencia a cuerpos, se entenderá comprendida igualmente la agrupación profesional sin requisito de titulación.
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Proeli/es-pv/l/2022/12/01/11#art-57