Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 38
En vigor desde 1 ene 2023
El Banco de Tierras fomentará:
a) El acceso a la tierra a cuantas personas deseen dedicarse a la actividad agroforestal, sea en explotaciones existentes o de nueva creación, y especialmente:
1.º El incremento de la superficie útil de las explotaciones existentes con el fin de alcanzar, como mínimo, valores próximos a la superficie media en la Unión Europea para la correspondiente orientación productiva.
2.º La primera instalación de personas agricultoras o silvicultoras jóvenes y nuevas incorporaciones.
3.º El acceso y el mantenimiento por las mujeres de la titularidad o de la cotitularidad de las explotaciones agroforestales.
4.º El acceso a la tierra agroforestal de las mujeres que sufren violencia de género. En este caso disfrutarán de prioridad en su tramitación y preferencia en el régimen de concurrencia.
5.º El acceso de las personas desempleadas de larga duración o mayores de 45 años.
b) El acceso a la tierra agroforestal de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro que precisen para alguna de las siguientes finalidades:
1.º Protección ambiental o paisajística, o la custodia del territorio.
2.º Integración social de personas en riesgo de exclusión social.
3.º Campos de investigación y experimentación agroforestal.
4.º La realización de otros fines de interés social.
Se suprime el apartado a).6º por el .3 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2021/05/14/11#art-38