Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 79

En vigor desde 1 ene 2021
Uno. La tasa por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria establecida en el artículo 88 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, ha de calcularse de acuerdo con los siguientes coeficientes: 1. Para los administradores de infraestructuras ferroviarias: Importe por tren por km totales de los tráficos que circulan por la red que gestiona: 0,015143 €. 2. Para las empresas ferroviarias: Importe por tren por km, en servicios de larga distancia clasificados en la categoría VL1 (conforme a lo establecido en el apartado 7 del artículo 97 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre): 0,018692 €. Importe por tren por km, en el resto de servicios de transporte de viajeros de larga distancia: 0,015731 €. Importe por tren por km, en servicios de transporte de viajeros urbanos, suburbanos e interurbanos: 0,017663 €. Importe por tren por km, en servicios de transporte de mercancías: 0,001262 €. Dos. La tasa se devengará en el momento de realización de la actividad o servicio correspondiente y se liquidará por el sujeto pasivo mensualmente, dentro del mes siguiente a aquel en el que se haya producido el devengo. Con la liquidación mensual correspondiente, los sujetos pasivos remitirán a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria certificación de la cantidad ingresada, en la que se indiquen, debidamente desglosados, los tráficos efectuados y los tipos de servicios prestados. A efectos de gestión y control de esta tasa, los administradores de infraestructuras deberán informar mensualmente a la AESF de los tráficos que se produzcan sobre su red, desglosados por empresas ferroviarias y tipos de servicios. En caso de discrepancias entre los datos proporcionados por empresas ferroviarias y administradores, se tomarán como referencia para el cálculo de esta tasa los datos empleados por los administradores para el cálculo de los cánones por la utilización de las infraestructuras ferroviarias. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 94, de 20 de abril de 2021. Ref. BOE-A-2021-6240
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eli/es/l/2020/12/30/11#art-79

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