Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Normas generales
Art. 22
En vigor desde 13 jun 2019
1. Se declararán bienes de interés cultural aquellos que ostenten valores sobresalientes de carácter histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, etnográfico, bibliográfico, documental, lingüístico, paisajístico, industrial, científico o técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, así como los que constituyan testimonios singulares de la cultura canaria.
2. La declaración de bien de interés cultural implica el establecimiento de un régimen singular de protección y tutela, llevando implícita la declaración de utilidad pública y de interés social a efectos de expropiación, en los términos señalados en la presente ley.
3. Los bienes inmuebles declarados bien de interés cultural son inseparables de su entorno terrestre y marino.
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Proeli/es-cn/l/2019/04/25/11#art-22