Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 67

En vigor desde 29 ene 2020
1. Serán participaciones especiales las financiaciones subordinadas expresamente acogidas a la regulación establecida en este artículo, en las que las suscriptoras, salvo lo previsto en el apartado 4 de este artículo, sean necesariamente entidades no cooperativas, el reembolso no tenga lugar hasta que transcurran al menos cinco años desde la emisión y la remuneración se establezca en función de los resultados de la cooperativa. 2. Las restantes características de estas participaciones serán establecidas libremente en el momento de su emisión, sin que en ningún caso atribuyan derechos de voto en la asamblea general ni de participación en el órgano de administración. 3. Lo establecido en este artículo solo será de aplicación a las cooperativas de crédito y seguros cuando la normativa sectorial sobre unas u otras no lo impida. 4. La emisión o contratación de las participaciones especiales deberá ser ofrecida, en cuantía no inferior al cincuenta por ciento, a las personas socias y personas trabajadoras asalariadas de la cooperativa antes de ofrecerse a terceras personas no socias. Tal oferta tendrá publicidad equivalente a la establecida en la cooperativa para la convocatoria de las asambleas generales. 5. Independientemente de su denominación, las participaciones que no se sometan expresamente a la regulación de este artículo se regirán por el libre pacto y por lo dispuesto para el capital social en el artículo 60 o para otras financiaciones en el artículo 68.
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eli/es-pv/l/2019/12/20/11#art-67

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