Título TÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 5 ago 2016
1. La perspectiva de género se incorporará en todas las políticas de los poderes públicos de las Illes Balears.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por perspectiva de género la toma en consideración de las diferencias entre mujeres y hombres en un ámbito o una actividad para el análisis, la planificación, el diseño y la ejecución de políticas, teniendo en cuenta la manera en que las diversas actuaciones, situaciones y necesidades afectan a las mujeres.
3. En el procedimiento de elaboración de las leyes y de las disposiciones de carácter general dictadas, en el marco de sus competencias, por las administraciones públicas de las Illes Balears se incorporará un informe de evaluación de impacto de género, que tendrá por objeto, como mínimo, la estimación del impacto potencial del proyecto normativo en la situación de las mujeres y de los hombres como colectivo, así como el análisis de las repercusiones positivas o adversas, en materia de igualdad, de la actividad proyectada.
4. De conformidad con el informe de evaluación de impacto de género, el proyecto normativo debe respetar la igualdad de sexos mediante la reducción o eliminación de las desigualdades detectadas e incluir las medidas dirigidas a neutralizar su posible impacto negativo en la situación de las mujeres y los hombres considerados como colectivo.
5. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a propuesta del Instituto Balear de la Mujer, aprobará las directrices en las que se establezcan las pautas que se deban seguir para llevar a cabo el informe de evaluación de impacto de género.
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Proeli/es-ib/l/2016/07/28/11#art-5