Art. 6

En vigor desde 21 dic 2016
1. Los acuerdos de acción concertada se formalizarán en documento administrativo de concierto conforme a esta Ley y la normativa sectorial que resulte de aplicación. 2. Los conciertos obligan a la entidad que concierta a prestar a las personas los servicios de carácter social o sanitario en las condiciones que establecen esta Ley y la normativa sectorial aplicable y, conforme a la misma, el propio acuerdo de concertación. 3. Las entidades concertadas no podrán percibir de los usuarios de los servicios cantidad alguna por los servicios concertados al margen de los precios públicos establecidos. 4. El pago por parte de los usuarios por la prestación de servicios complementarios, y su importe, deberán ser previamente autorizados por la Administración pública concertante. Tales servicios complementarios deberán recogerse con carácter previo en el documento de concierto.
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eli/es-ar/l/2016/12/15/11#art-6

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