Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 4.ª bis. Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

Art. 44 quater

En vigor desde 29 abr 2021
No obstante lo dispuesto en el artículo 44 ter.1, letra b), las autoridades de resolución dispensarán del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 44.1 a las entidades de crédito hipotecario financiadas por bonos u obligaciones garantizados que no estén autorizadas a recibir depósitos en virtud del Derecho nacional, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) la liquidación de dichas entidades se efectuará en procedimientos nacionales de insolvencia o en otro tipo de procedimientos previstos para dichas entidades y aplicados de conformidad con los artículos 26, 27 o 28; y b) los procedimientos mencionados en la letra a) garantizarán que los acreedores de dichas entidades, incluidos los titulares de bonos u obligaciones garantizados, en su caso, asuman las pérdidas de forma que se cumplan los objetivos de resolución. Se añade por el .21 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3

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eli/es/l/2015/06/18/11#art-44-quater

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