Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 1.ª Control y seguimiento

Art. 30

En vigor desde 13 ene 2011
1. Las empresas navieras deben disponer en cada buque y establecimiento de un libro oficial de reclamaciones a disposición de los usuarios, debiendo remitir a las administraciones competentes en la materia una copia de todas las reclamaciones en el plazo de los diez días siguientes a su formulación. 2. Además del libro de reclamaciones, deben tener a bordo de los buques la certificación de inscripción en el Registro Balear de Navieros, las autorizaciones y los contratos de obligación de servicio público, en su caso, y demás documentos de control exigidos por la normativa de aplicación, debidamente cumplimentados y que deben exhibirse a requerimiento de los funcionarios que ejerzan funciones de control o de inspección. 3. Las características de las hojas de reclamación, el procedimiento de tramitación de las reclamaciones, y cuantos otros aspectos sean precisos para la efectividad del control, se regularán por lo dispuesto en la normativa vigente en la comunidad autónoma en materia de consumidores y usuarios.
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eli/es-ib/l/2010/11/02/11#art-30

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