Art. Preambulo

En vigor desde 22 oct 2010
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 71.1.14.º, atribuye a la Comunidad de Castilla y León competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas. La creación de colegios profesionales, de acuerdo con lo que establece el artículo 6 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, se realizará por ley de Cortes de Castilla y León y mediante petición mayoritaria y fehacientemente expresada de los profesionales interesados. En atención a lo anteriormente expuesto, la Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León (APTOCYL) solicitó la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León, por lo que se abrió un procedimiento administrativo encaminado a la comprobación de los requisitos que exige la normativa vigente para la creación de colegios profesionales. La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, cataloga, de conformidad con el artículo 36 de la Constitución, la terapia ocupacional como una profesión sanitaria titulada y regulada, de nivel diplomado. Asimismo establece que sus funciones son las de la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar o suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones. El Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, creó el título universitario oficial y le dio validez en todo el territorio nacional. El objetivo de este título es proporcionar una formación adecuada en las bases teóricas y prácticas que se deben adquirir para el ejercicio de la profesión. Sin embargo, los estudios de Terapia Ocupacional se han venido impartiendo en España a través de la Escuela de Terapia Ocupacional, dependiente de la Escuela Nacional de Sanidad. Los profesionales que han seguido estos estudios han obtenido una alta preparación técnica y han desempeñado funciones equivalentes a las propias del título universitario oficial. Precisamente para regular esta situación de hecho, se dictó la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 29 de noviembre de 1995, a través de la cual se declaraba la equivalencia u homologación del título de Terapeuta Ocupacional, expedido por la Escuela Nacional de Sanidad, al de Diplomado en Terapia Ocupacional, y se establecían los requisitos para la homologación de ambos títulos. Teniendo en cuenta la consideración de la profesión de terapeuta ocupacional como una profesión titulada y regulada, así como la existencia de las titulaciones anteriormente reseñadas, y teniendo en cuenta que también concurren motivos de interés público, pues, entre otros, el ejercicio de la profesión afecta a la salud de las personas, y se requiere de un adecuado desarrollo de la ordenación profesional que esté al servicio del interés y la salud del ciudadano y de la sociedad en general, se procede, mediante la presente ley, a la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León. Se pretende que dote al colectivo de una organización adecuada, defienda los intereses de los profesionales que lo integren y, al mismo tiempo, sirva eficazmente a los intereses generales de la sociedad castellana y leonesa.
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