Título TÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 2 ago 2009
1. El acceso de los menores a determinados establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas, así como las condiciones para poder participar en los mismos, deben regularse por reglamento, de acuerdo con lo establecido por la presente ley y demás legislación aplicable.
2. Los establecimientos y los espacios abiertos al público en los que se permite la entrada de menores tienen que cumplir las condiciones generales a las que estén sometidos y la normativa sobre protección de menores, especialmente la relativa a la prohibición de venta y suministro de bebidas alcohólicas; a la prohibición de venta, suministro y consumo de tabaco y de todo tipo de drogas o sustancias estupefacientes; a la prohibición de jugar con máquinas recreativas con premio o de azar o que inciten a la violencia; a la protección de la integridad física, psíquica y moral de los menores, y a la limitación de horarios.
3. En el supuesto de espectáculos públicos o de actividades recreativas de carácter extraordinario sin reglamentación específica, el órgano competente para autorizarlos puede prohibir la asistencia a los menores.
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Proeli/es-ct/l/2009/07/06/11#art-9