Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 12
En vigor desde 2 ago 2009
1. La Generalidad puede delegar a los ayuntamientos que lo soliciten las competencias de autorizar los establecimientos abiertos al público de régimen especial y las sancionadoras, que le son atribuidas, respectivamente, por las letras c y d del artículo 11.1.
2. Pueden solicitar la delegación de las competencias de la Generalidad establecidas por el apartado 1 los ayuntamientos que cumplen los siguientes requisitos:
a) Acreditar, en los términos que la Generalidad debe establecer por reglamento, que tienen capacidad de gestión técnica suficiente para ejercer las competencias que solicitan que se les delegue.
b) Haber asumido el ejercicio de las competencias que les atribuye el artículo 13.1.d, de acuerdo con el procedimiento establecido por el mismo precepto, y acreditar que las ejercen efectivamente.
3. El régimen y el procedimiento aplicables a la delegación de competencias a la que hace referencia el presente artículo son los establecidos por el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril.
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Proeli/es-ct/l/2009/07/06/11#art-12