Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 53

En vigor desde 2 ago 2009
1. El órgano sancionador puede acordar, por razones de ejemplaridad, publicitar la conducta infractora, especialmente en los casos de reincidencia en la comisión de faltas muy graves o graves, en el supuesto de resoluciones sancionadoras firmes o, si procede, cuando las sentencias sean firmes. 2. La publicidad de la conducta infractora debe efectuarse mediante la publicación, en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya o en el boletín oficial de la provincia correspondiente y en los medios de comunicación que se consideren apropiados, de un texto que debe indicar la clase de infracción cometida, la sanción acordada y el nombre de la persona o personas responsables. 3. Los gastos de la publicación corren a cargo de los autores de la correspondiente infracción.
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eli/es-ct/l/2009/07/06/11#art-53

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