Título TÍTULO IV
Art. Disposición transitoria única
En vigor desde 22 dic 2009
Las infraestructuras de telecomunicaciones que hubieran obtenido licencia de edificación con arreglo a un planeamiento no adaptado a esta ley, podrán ser declaradas por el nuevo planeamiento adaptado como fuera de ordenación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.4 del Decreto Legislativo 1/2000. Esta declaración afectará, salvo que el planeamiento determine otra cosa, a la totalidad de elementos que la integran, no pudiendo, en consecuencia, realizarse ninguna labor de modificación o sustitución de ninguna de sus partes ni de los elementos que soportan.
Las infraestructuras de telecomunicaciones existentes a la entrada en vigor de esta ley que estuvieren prestando servicios de comunicaciones eléctricas disponibles al público y que no se encuentren en el apartado anterior deberán ajustarse al planeamiento que les sea de aplicación, en el plazo de un año, a contar desde la adecuación de aquel a esta Ley.
En caso contrario, si no respetase el planeamiento adaptado, o si no se adecuase a éste en el plazo indicado, se procederá a la demolición o retirada de la infraestructura, con reposición o mejora del entorno, salvo que, en ese mismo plazo, se hubiere solicitado y estuviera pendiente de resolución la licencia correspondiente que permitiera la adecuación.
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Proeli/es-cn/l/2009/12/15/11#disposicion-transitoria-unica