Título TÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 22 dic 2009
Con carácter general y, sin perjuicio de la normativa específica, no podrán establecerse instalaciones de telecomunicación en los bienes inmuebles de interés cultural declarados monumentos en aplicación de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias ni en los espacios naturales protegidos calificados por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, excepto cuando sus instrumentos de planeamiento lo permitan.
Se limitarán las instalaciones en los conjuntos histórico-artísticos, en las zonas arqueológicas declaradas como bienes de interés cultural, así como en los espacios naturales protegidos, en su caso, obligándose a incorporar las medidas de mimetización o las soluciones específicas que minimicen el impacto visual. Igualmente, por razones medioambientales, se limitarán siempre que sea posible las instalaciones de telecomunicación en centros hospitalarios y geriátricos, residencias de ancianos, centros educativos y escuelas infantiles.
Las instalaciones a que se refiere el párrafo anterior se realizarán de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
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Proeli/es-cn/l/2009/12/15/11#art-6