Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 5

En vigor desde 29 jul 2021
A los efectos de la presente ley, la situación de violencia se acreditará por cualquiera de las siguientes formas: a) Certificación de la orden de protección o de la medida cautelar, o testimonio o copia autentificada por la secretaria o el secretario judicial de la propia orden de protección o de la medida cautelar. b) Sentencia condenatoria en el orden penal por homicidio o asesinato de las hijas o hijos de la mujer, así como de cualquier otra persona estrechamente unida a ella, por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien mantuvo con ella una relación análoga de afectividad aun sin convivencia o cualquier otro documento que acredite la violencia vicaria; así como las demás sentencias de cualquier orden jurisdiccional que declaren que la mujer sufrió violencia en cualquiera de las modalidades definidas en esta ley. c) Certificación y/o informe de los servicios sociales y/o sanitarios de la Administración pública autonómica o local. d) Certificación de los servicios de acogida de la Administración pública autonómica o local. e) Informe del ministerio fiscal que indique la existencia de indicios de violencia. f) Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social. g) Cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente. Se modifica la letra b) por el art. único.4 de la Ley 14/2021, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2021-15248 Téngase en cuenta los efectos retroactivos que se establecen por la disposición adicional única de la citada Ley.

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eli/es-ga/l/2007/07/27/11#art-5

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