Título TÍTULO CUARTO›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria única
En vigor desde 24 jun 2007
1. Los procedimientos y actuaciones de los ciudadanos y las Administraciones Públicas que, utilizando medios electrónicos, se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán rigiendo por la normativa anterior hasta su terminación.
2. Los registros telemáticos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley serán considerados registros electrónicos regulándose por lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 de esta Ley.
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Proeli/es/l/2007/06/22/11#disposicion-transitoria-unica