Título TÍTULO IV
Art. 32
DerogadoEn vigor desde 3 mar 2007
1. Se considerarán ventas a distancia, conforme al artículo 38 de la Ley 7/96, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor, y en particular las siguientes técnicas de contratación a distancia: catálogo impreso, sin o con destinatario, carta normalizada, publicidad en prensa con cupón de pedido, teléfono, radio, televisión, visiófono (teléfono con imagen) videotexto y fax (telecopia).
2. La regulación establecida en la presente ley para las ventas a distancia no será de aplicación a las actividades de prestación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
3. Cuando la contratación a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo a través de medios electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2006/12/22/11#art-32