Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 97

En vigor desde 22 sept 2006
1. El órgano ambiental determinará si un plan o programa de los indicados en el artículo 95 tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, en consecuencia, debe sujetarse o no a evaluación ambiental estratégica, en base a los siguientes criterios: a) Las características del plan o programa, considerando en particular: La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos u otras actividades en relación con la ubicación, las características, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos. El grado en que el plan o programa influye en otros planes y programas, incluidos los que estén jerarqui­zados. La pertinencia del plan o programa para la integración de aspectos medioambientales con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible. Los problemas medioambientales significativos para el plan o programa y la posibilidad de corregirlos o compensarlos. La pertinencia del plan o programa para la aplicación de la legislación comunitaria europea en materia de medio ambiente, así como los planes y programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos. b) Las características de los efectos y de la zona de influencia probable, considerando en particular: La probabilidad, la duración, la frecuencia y la reversibilidad de los efectos. El carácter acumulativo de los efectos. La naturaleza transfronteriza de los efectos. Los riesgos para la salud humana o para el medio ambiente. La magnitud y el alcance espacial de los efectos, teniendo en cuenta la zona geográfica y la población que puedan afectar. El valor y la vulnerabilidad de la zona probablemente afectada a causa de las características naturales especiales o el patrimonio cultural, la superación de los niveles o valores límite de calidad del medio ambiente o la explotación intensiva del suelo. Los efectos en zonas o lugares con un estatuto de protección reconocido en los ámbitos autonómico, nacional, comunitario o internacional. 2. Reglamentariamente se fijará, en su caso, si la determinación de los efectos significativos sobre el medio ambiente a que se refiere este artículo deberá realizarse caso por caso, especificando tipos de planes o programas o combinando ambos métodos, atendiendo a los criterios mencionados en el apartado anterior de este artículo.
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eli/es-ib/l/2006/09/14/11#art-97

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