Título TÍTULO X

Art. 161

En vigor desde 1 ene 2008
1. Los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública o del ente respectivo. Dichos derechos gozarán del régimen aplicable en la legislación vigente a los tributos, y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio. 2. La Hacienda Pública, o, en su caso, la entidad correspondiente tienen derecho al interés de demora previsto en esta Ley sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.
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eli/es-cn/l/2006/12/11/11#art-161

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