Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 122 bis

En vigor desde 11 nov 2014
A los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley les serán de aplicación las normas contenidas en este capítulo IV, teniendo la condición de cuentadantes los titulares de los órganos de decisión en relación con su administración o gestión. El encargado de formular y aprobar las cuentas anuales de dichos fondos será el cuentadante, salvo que en su normativa reguladora se establezca otro criterio. Se añade por el .15 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 .

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eli/es-cn/l/2006/12/11/11#art-122-bis

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